SANCIONADA: 09/05/2007
PROMULGADA: 29/05/2007
PUBLICADA: 11/06/2007 . Boletin: 8627
Sintesis:
Creáse el Programa de Educación Plurilingüe, cuyo objetivo es el desarrollo
equilibrado de la personalidad del educando y su identidad, según lo previs-
to por el Artículo 84 y concordante de la Constitución Provincial 1957-1994,
el inciso h) del Artículo 9º de la Ley 4449 y los acuerdos alcanzados en el
ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación.
TEXTO LEY 5905
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley Nro. 5.905
ARTÍCULO 1º: Créase el Programa de Educación Plurilingüe, cuyo objetivo es el desarrollo equilibrado de la personalidad del educando y su identidad, en respuesta a la experiencia de la alteridad, según lo previsto por el artículo 84 y concordantes de la Constitución Provincial 1957 – 1994; el inciso h) del artículo 9º de la ley 4.449 – General de Educación- y los acuerdos alcanzados en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 2º: Entiéndese por educación plurilingüe aquélla destinada a ampliar la construcción de capacidades comunicativas del sujeto y a la que contribuye cualquier conocimiento o experiencia de lenguas, en la que éstas están en correlación e interactúan en la comunicación humana, a través de los distintos lenguajes. Contempla las lenguas indígenas, regionales y extranjeras.
ARTÍCULO 3º: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, convocará a representantes e instituciones de los distintos grupos étnicos, incluidos los extranjeros; representantes de los gremios docentes y de asociaciones de profesores de lenguas extranjeras, legalmente reconocidos; y otros actores sociales y culturales, conforme lo fije la reglamentación, la que también establecerá los otros aspectos relativos a su funcionamiento.
ARTÍCULO 4º: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:
a) Velará por la diversidad de opciones en materia de selección de lenguas.
b) Cuidará la coherencia y continuidad de los recorridos de lenguas propuestas.
c) Elaborará una campaña comunicacional institucional destinada a las unidades educativas y sus respectivas comunidades, así como a la sociedad.
d) Actualizará y enriquecerá las propuestas en función de necesidades detectadas.
e) Toda otra tarea relativa a la difusión del plurilingüismo y sus aspectos positivos.
ARTÍCULO 5º: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, adoptará las medidas técnico – pedagógicas y presupuestarias, conforme al apartado 4 del artículo 19 bis y conexos de la ley 2.903 y modificatorias -de Ministerios-, a fin de instrumentar la extensión progresiva de por lo menos dos lenguas, sean éstas indígenas, regionales o extranjeras, además de la materna, de acuerdo con un mapa lingüístico provincial.
ARTÍCULO 6º: Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente, serán imputadas a las partidas presupuestarias que correspondan.
ARTÍCULO 7°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil siete.
Pablo L. D. BOSCH
SECRETARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Carlos URLICH
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
Autores:
PILATTI VERGARA MARIA INES
MENDOZA SANDRA
VERDUN LUIS
REGLAMENTADA por Decreto N°1064/08
Aclaración: Lo resaltado en color azul es enlace para ver Decreto
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